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Depósitos dinerarios garantizados

Resuelva sus dudas acerca de los tipos de depósitos que están garantizados por el FGD.

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¿Sabías…​qué tipos de depósitos dinerarios están garantizados por el FGD?

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Tendrán la consideración de depósitos admisibles los saldos acreedores mantenidos en cuenta, incluidos los fondos procedentes de situaciones transitorias por operaciones de tráfico y excluidos aquellos depósitos mencionados en el artículo 4.4 del Real Decreto 2606/1996, que la entidad tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, cualquiera que sea la moneda en que estén nominados y siempre que estén constituidos en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea, incluidos los depósitos a plazo fijo y los depósitos de ahorro. La parte de estos depósitos que no supere los niveles de cobertura establecidos legalmente se considerarán depósitos garantizados.

Entre los fondos procedentes de situaciones transitorias, a que se refiere el párrafo precedente, se incluirán, en todo caso, los recursos dinerarios que se hayan confiado a la entidad para la realización de algún servicio de inversión, de acuerdo con el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, o que provengan de la prestación de dichos servicios o actividades.

No tendrán la consideración de depósitos a efectos del Real Decreto 2606/1996 los saldos acreedores en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Su existencia solo puede probarse mediante un instrumento financiero de los previstos en el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015. No tienen, por tanto, la consideración de depósitos las cesiones temporales de activos y los certificados de depósito al portador.
  2. Si el principal no es reembolsable por su valor nominal.
  3. Si el principal solo es reembolsable por su valor nominal con una garantía o acuerdo especial de la entidad de crédito o de un tercero.

Alcance del importe de los depósitos garantizados

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El importe garantizado de los depósitos tendrá como límite la cuantía de 100.000 € o, en el caso de depósitos nominados en otra divisa, su equivalente aplicando los tipos de cambio correspondiente, conforme todo ello a los términos previstos reglamentariamente.

Adicionalmente, quedarán garantizados los siguientes depósitos con independencia de su importe durante tres meses a contar a partir del momento en que el importe haya sido abonado o a partir del momento en que dichos depósitos hayan pasado a ser legalmente transferibles:

  1. Los procedentes de transacciones con bienes inmuebles de naturaleza residencial y carácter privado.
  2. Los que se deriven de pagos recibidos por el depositante con carácter puntual y estén ligados al matrimonio, el divorcio, la jubilación, el despido, la invalidez o el fallecimiento.
  3. Los que estén basados en el pago de prestaciones de seguros o en la indemnización por perjuicios que sean consecuencia de un delito o de un error judicial.

Las deudas del depositante frente a la entidad de crédito no se tendrán en cuenta para calcular el importe reembolsable salvo que la fecha de exigibilidad de dichas deudas sea anterior o igual a las fechas de referencia previstas en el artículo 8.1. del Real Decreto 2606/1996 y las disposiciones legales y contractuales por las que se rija el contrato entre la entidad de crédito y el depositante así lo contemplen.

En todo caso, las entidades de crédito informarán debidamente a los depositantes, antes de la celebración del contrato, de cuándo sus deudas frente a la entidad se tendrán o no en cuenta a la hora de calcular el importe garantizado de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

En el caso de depósitos no nominados en euros, el importe garantizado será su equivalente aplicando los tipos de cambio del día en que se produzca alguno de los hechos que activan el pago de la garantía por el FGD o al día anterior hábil cuando fuese festivo.

Las garantías del FGD se aplicarán por depositante, sea persona natural o jurídica y cualesquiera que sean el número y clase de depósitos de efectivo en que figure como titular en la misma entidad. Dicho límite se aplicará también a los depositantes titulares de depósitos de importe superior al máximo garantizado.

Cuando una cuenta tenga más de un titular, su importe se dividirá entre los titulares, de acuerdo con lo previsto en el contrato de depósito y, en su defecto, a partes iguales.

Cuando los titulares de un depósito actúen como representantes o agentes de terceros, siempre que el beneficiario legal haya sido identificado o sea identificable antes de que se produzcan las circunstancias que activan el pago de la garantía por el FGD, la cobertura se aplicará a los terceros beneficiarios del depósito en la parte que les corresponda.

No obstante lo anterior, cuando quien actúe como representante o agente sea una entidad de las excluidas de cobertura del FGD de las recogidas en los numerales 3.º, 4.º, 5.º, 7.º y 8.º del artículo 4.4.a) del Real Decreto 2606/1996, se considerará que el depósito pertenece a dicha entidad y no será cubierta por el FGD.

Los depósitos existentes en el momento de la revocación de la autorización a una entidad adscrita al FGD seguirán cubiertos hasta la disolución o liquidación de la entidad y la entidad seguirá obligada a realizar las aportaciones legalmente exigibles. En el caso de las cuentas corrientes, el saldo amparado será el existente a la fecha de la revocación menos los adeudos que tengan lugar entre la citada fecha y la de declaración del supuesto que dé lugar al pago de la indemnización.

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Depósitos dinerarios no garantizados

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Causas para la ejecución de la garantía y beneficiarios

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Pago de los importes garantizados

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Depósitos por importes superiores al límite garantizado

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